Resumen: Es cierto que el martillo no ha aparecido y que los testigos no llegan a relatar sus características. Sin embargo, las lesiones sufridas por el contrincante revelan un resultado de cierta entidad que subraya el carácter peligroso o capacidad para producir daños sensibles a la integridad física de las personas del medio empleado por el acusado para producirlas. En cuanto a los daños consistentes en la fractura de la luna, son relatados por el otro acusado. Es cierto que dicho acusado no está obligado a decir la verdad, pero si se admite como se ha hecho la versión de que se dirigió al mismo con el martillo cuando salía del coche y le agredió con el mismo, es más lógico que se causaran en la forma indicada que por el hecho de caer ambos sobre la luna en el forcejeo. Es cierto también, que el citado acusado lanzó la botella antes de que el otro llegara a el para agredirle con un martillo. Ello no obstante, no se considera que se trate de un supuesto de legitima defensa, pues a pesar de lo alegado sobre la rapidez con que ocurrieron los hechos, el citado acusado tenia a su disposición otros medios para evitar la agresión, como era la de escabullirse del lugar, lo que no hizo, sino que, por el contrario, le hizo frente en la forma indicada y su conducta se encuadra en la llamada riña mutuamente aceptada en la que la legitima defensa esta excluida.
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado amenazó a la víctima, madre de sus nietos y expareja de su hijo, con "rajarla a ella y a su familia de arriba a abajo". El delito de amenazas requiere el anuncio de un mal futuro proferido con seriedad realizado por el sujeto activo contra la víctima con la intención de provocar en ésta temor, bastando, como elemento subjetivo, que el autor de las amenazas profiera las expresiones con pleno convencimiento de su significado, no exigiéndose la existencia de un móvil especial. No se aprecia la eximente de legítima defensa, primero por ser cuestión nueva no planteada en la primera instancia (su admisión ahora privaría de contradicción a la otra parte y le causaría indefensión) y segundo no concurren los requisitos legalmente establecidos para su estimación. No se aprecia la atenuante de arrebato u obcecación que exige para su apreciación: a) una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva; b) ha de haber proporcionalidad entre el estímulo y la reacción; c) ha de venir originado por el comportamiento precedente de la víctima; d) el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural; e) ha de producir alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, sin llegar al trastorno mental transitorio; f) el transcurso de un tiempo excesivo entre el estímulo y la reacción excluye la atenuante
Resumen: Ambos acusados reconocen la existencia de una discusión y que hubo contacto físico entre ellos, lo que comporta que puede atribuirse a los mismos la reciproca causación de las lesiones objetivadas. El que dichas lesiones se ocasionaran con carácter agresivo, y no meramente defensivo, es algo que se deduce por la sentencia recurrida del simple dato de su existencia. Y este argumento sí que no resulta compartido por el Tribunal. Las erosiones en el brazo de uno de ellos pueden ser compatibles con una sujeción del mismo y un intento de desasirse por parte de éste, es decir, con una acción meramente defensiva, que entraría dentro de la forma de defenderse explicada por el otro implicado en el juicio. En cuanto a la cervicalgia generalizada del otro es aún menos evidenciadora de la existencia de una agresión en su contra, porque se diagnostica desde un primer momento en base a meros síntomas subjetivos de dolor expresados por el mismo. La existencia de la riña mutuamente aceptada incompatible con la legítima defensa puede deducirse de forma objetiva cuando son múltiples las lesiones que presentan los contendientes o están situadas en diversas partes del cuerpo. No es este el caso, son lesiones aisladas, de forma que resulta perfectamente posible que fuera solo uno de los implicados el agresor y que el otro se defendiera. No puede establecerse una mecánica real de lo sucedido y existen dudas razonable que llevan a la estimación de ambos recursos y a la absolución de los condenados.
Resumen: Tribunal del Jurado. Juicio por posible homicidio contra varios agentes de la policía que, en una intervención policial, golpearon a una persona causándose la muerte. Absolución al apreciarse la eximente de legítima defensa y de cumplimiento de un deber. Recurre la sentencia la acusación particular ante el TSJ. Motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado. Motivación del veredicto. Motivación de la eximente de legítima defensa. Motivación de la eximente de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Posibilidad de revocación de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales. El ánimo de matar requiere un juicio de inferencia que implica una nueva valoración de las pruebas. Dolo directo, dolo eventual.
Resumen: La incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados. Sin embargo, no es cierto que en la resolución de instancia no se haga referencia a la legítima defensa, ya que si se argumenta que no existió extralimitación y que la actuación de los agentes se ajustó a los cánones legalmente exigidos limitándose a hacer uso de la fuerza mínima imprescindible. Los defectos de la grabación audiovisual, aun existentes, no alcanzan la gravedad que habría de determinar la declarar la nulidad del juicio oral. El audio de la grabación es correcto y también lo es la imagen con la salvedad de que, es cierto, queda reducida a un pequeño recuadro. Si que es posible apreciar la manera en la que acusado y testigos han depuesto, sin que por la recurrente, que estuvo presente en el acto, se ponga de manifiesto gestos, actitudes o ademanes relevantes que no puedan ser apreciados por el Tribunal. No se causó al agente lesión, por lo que la agresión no fue intensa y la conducta del acusado parece que estaba orientada a rebasar la línea de seguridad, más que a menoscabar la integridad del funcionario, por lo que se deduce que la acción del acusado estuvo más orientada a oponerse a la detención que a acometer a los funcionarios. Se revoca la condena de atentado para hacerlo por resistencia.
Resumen: Tras preguntar por el apelante -al que conoce perfectamente por la relación que les ha unido-, el apelado sale de su vehículo con una barra de hierro en la mano con la que le golpea a la espalda, costado y cabeza. Esta acción del apelado, que constituye una agresión ilegítima sobre el recurrente, genera en este una necesidad defensiva claramente diferenciada de lo que es una pelea mutuamente aceptada. El apelante no tenía por qué conocer o intuir la verdadera intención de la presencia del otro. Por ello, que se acercara a su vehículo, no puede racionalmente interpretarse como equivalente a la aceptación de una riña recíproca. La legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección y se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla. Quien inicia la agresión es el otro y frente a la misma, el recurrente se defiende. Frente a un ataque con una barra de metal con la que el agresor golpea al apelante en repetidas veces en diversas partes del cuerpo cubriéndose éste como pudo, el agredido golpea con los puños y propina un empujón al agresor que le hace caer al suelo, resultando con las lesiones que se reseñan en el relato de hechos probados. No cabe calificar de irracional el medio defensivo empleado -puñetazos y un empujón- para defenderse de una agresión con una barra de metal, por lo que se aplica la legítima defensa.
Resumen: La juzgadora de instancia ha valorado, además de la declaración ambos encausados que comparecieron también como perjudicados, la prueba testifical practicada y la prueba documental que objetiva las lesiones, que la Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa, incoherente o manifiestamente errónea. No se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada sino de una agresión del varón hacia la mujer, agresión de la que ésta se limita a defenderse. Si que procede la aplicación del subtipo agravado del art 153.3 CP en tanto en cuanto que, aún cuando fuera ocasional, tal y como se desprende del relato fáctico y del conjunto de la prueba practicada, al tiempo de los hechos, la apelada estaba residiendo con el recurrente en la vivienda en la que sucedieron los hechos, habiendo tenido lugar en ese marco de intimidad que es el que protege la norma. En cuanto a la petición de que se le imponga, en su caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión, se trata de una petición nueva que no cabe plantear ahora sino que debió hacerse en la instancia. En cualquier caso, la Juez a quo individualiza la pena en atención a las peticiones del fiscal y acusación particular que interesaron la pena de prisión, pena, por otro lado, que se adecúa a las particulares circunstancias del caso concreto y a la gravedad de los hechos.
Resumen: Delito de resistencia; comprende la resistencia activa no grave o simple y la resistencia pasiva grave. Aunque es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. Agentes de la policía local sorprenden por la calle a una mujer con una botella y al tratar de quitársela, les insulta y lanza una patada a uno de ellos. No puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia. Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. La jurisprudencia exige para acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y trascendente.
Resumen: Las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la magistrada. Existe una previa agresión en la cabeza, sin que se acredite que se produjera con un objeto contundente a pesar de la herida incisa en cuero cabelludo que refiere el médico forense en su informe. Y una vez en el suelo consta que de nuevo recibe golpes y patadas. Resulta preciso conocer la naturaleza concreta del medio empleado para poder valorar si realmente constituye o no la utilización de un instrumento peligroso. En tal sentido, ni la propia víctima ni tampoco su hermana pudieron precisar cuál fue el concreto medio empleado. La ausencia, por otra parte, de vestigios materiales lleva a la juzgadora a optar por el tipo penal más favorable. De ningún modo pueda alegar legítima defensa quien participa de una agresión mutuamente aceptada por todos ellos. En casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varios, no es necesario que todas y cada una de las personas ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. El control que puede efectuar el Tribunal sobre la pena impuesta en la instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena.
Resumen: La Audeincia Provincial condenó a los acusados como autores de un delito de lesiones dolosas, subtipo agravado de haber causado deformidad a la victima. Atenuante de reparación del daño. Uno de los acusados discute su participación en la agresión, pero el TSJ explica que su imputación en los hechos se basa en la declaración de la víctima. Concepto de deformidad. Alteración de la morfología nasal, con retracción palpebral inferior y una cicatriz malar derecha, todo ello en el rostro del perjudicado. Concepto de dilaciones indebidas. Atenuante de embriaguez que no se aprecia. Eximente de legítima defensa que tampoco se aprecia. La responsabilidad civil en el proceso penal se rige por el principio dispositivo. Incremento de la indemnización en un 30 por ciento sobre las cuantías del Baremo de tráfico, ya incluye la valoración del daño moral, y no procede un pronunciamiento independiente.